Esta es la forma en que el gobierno colombiano planea manejar el tema de la pirateria y la distribucion por medios electronicos de material protegido por derechos de autor. A mi me parece bastante represiva, pero aun no he tenido tiempo de analizarla ampliamente, la dejo para que se informen y la juzguen.
PROYECTO DE LEY No. 201 DE 2012

POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN COMPROMISOS ADQUIRIDOS
POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE COMERCIO
EXTERIOR E INTEGRACIÓN ECONÓMICA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. Implementar compromisos
adquiridos por la República de Colombia en virtud del Acuerdo de
Promoción Comercial con los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y
sus entendimientos, suscrito en Washington el 22 de noviembre de 2006 y el
Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados
Unidos de América, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio
de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha, aprobados por el Congreso de la
República de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007 y Ley 1166 del
21 de noviembre de 2007, respectivamente.
ARTICULO 2. El artículo 61 de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 8 de la 23
de 1982 quedará así:
“Artículo 61. Para los efectos de la
presente ley se entiende por:
Autor. Persona física que realiza la creación intelectual.
Artista intérprete o
ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que
represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier
forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore.
Comunicación al público de
una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la transmisión
al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una
interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos
fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los
artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la
“comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las
representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al
público.
Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, como resultado de
un acto de reproducción.
Derechohabiente. Persona natural o jurídica
a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la
presente ley.
Distribución al público. Puesta a disposición del
público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler,
préstamo o de cualquier otra forma.
Divulgación. Hacer accesible la obra al
público por cualquier medio o procedimiento.
Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción
por el público.
Fijación. Incorporación de signos,
sonidos o imágenes, o de la representación de éstos, a partir de la cual
puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una
interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación
de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual.
Grabación Efímera. Fijación sonora o
audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de
radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de
radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias
emisiones de radiodifusión.
Información sobre la
gestión de derechos. Información que identifica la obra, interpretación o ejecución o
fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la
interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de
cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o
información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que
represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos estén
adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o
figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de
una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Lucro: Ganancia o provecho que se saca de algo
Medida tecnológica efectiva. Cualquier tecnología,
dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación,
controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma
protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo
al derecho de autor.
Obra. Toda creación intelectual
original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de
ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor; por voluntad del
mismo, o por ser ignorado.
Obra audiovisual. Toda creación expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos
de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido,
independientemente de las características del soporte material que la contiene.
Obra colectiva. La que sea producida por un
grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona
natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.
Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación
de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.
Obra en colaboración. La que sea producida,
conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan
ser separados.
Obra
individual. La que sea producida por una sola persona
natural.
Obra
inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al
público.
Obra
originaria. Aquella que es primitivamente creada.
Obra póstuma. Aquella que no haya sido
dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor.
Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que
no lo identifica.
Organismo de radiodifusión. Empresa de radio o
televisión que transmite programas al público.
Productor. Persona natural o jurídica que tiene la
iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la
obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.
Productor de fonogramas. Es la persona natural o
jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera
fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las
representaciones de sonidos.
Publicación. Producción de ejemplares puestos al alcance del
público con el consentimiento del titular del respectivo derecho,
siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las
necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la
obra.
Publicación de una
interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público
de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el
consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan
al público en cantidad razonable.
Radiodifusión. Transmisión al público
por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e
imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión
inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es
suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su
consentimiento; “radiodifusión” no incluye las transmisiones por las redes de
computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de
recepción pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.
Retransmisión. Remisión de una señal o
de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión
inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo.
Titularidad. Calidad del titular de derechos reconocidos
por la presente ley”.
ARTICULO 3. La Ley 23 de 1982 tendrá
un artículo nuevo 10ª el cual quedará así:
“Artículo 10A. En los
procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor
y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la
persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el
titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor
o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o
fonogramas.
ARTICULO 4. El artículo 11° de la ley 23 de 1982 quedará
así:
“Articulo 11. De
acuerdo con los
artículos 61 y
71 de la
Constitución Política de
Colombia, será protegida la
propiedad literaria y artística como propiedad transferible, por el tiempo de
la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba
la ley.
Esta ley protege las obras,
interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de
radiodifusión de los colombianos y extranjeros domiciliados en Colombia o
publicadas por primera vez en el país.
Los extranjeros no
domiciliados en Colombia gozarán de la protección de esta ley de conformidad
con los tratados internacionales a los cuales Colombia está adherida o cuando
las leyes nacionales del otro país impliquen reciprocidad efectiva en la
protección de los derechos consagrados a los autores, interpretes, ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión colombianos en dichos
países.
PARÁGRAFO. Cuando la
protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un
fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera publicación o fijación,
se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por
primera vez en Colombia, cuando la publicación se realice dentro de los 30 días
siguientes a la publicación inicial en otro país.
ARTICULO 5. El artículo 12° de la Ley 23 de 1982 quedará
así:
“Artículo 12. El autor o,
en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y
artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir:
a)
La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma,
permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el
almacenamiento temporal en forma electrónica.
b)
La comunicación al público de la obra por cualquier medio
o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta
a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan
tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
c)
La distribución pública del original y copias de sus
obras, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de
propiedad.
d)
La importación de copias hechas sin autorización del
titular del derecho por cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios
electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993.
d) El alquiler comercial al
público del original o de los ejemplares de sus obras.
La traducción, adaptación, arreglo u otra
transformación de la obra”
ARTICULO 6. El artículo 27° de la Ley 23 de 1982, quedará
así:
“Artículo 27. En todos los
casos en que una obra literaria o artística tenga por titular una persona
jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final
del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.
Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido
publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del
final del año calendario de la creación de la obra”.
ARTÍCULO 7. El artículo 165° de la Ley 23 de 1982 quedará
así:
“Artículo 165. La protección ofrecida por las
normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho
del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por
la presente ley. En consecuencia ninguna de
las disposiciones contenidas
en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
A fin de no establecer ninguna jerarquía entre
el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes
o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en
donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un
fonograma como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los
derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja
de existir debido a que también se requiera la autorización del artista
intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.
Así mismo, en aquellos casos en donde sea
necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma
como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos
del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o
ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que también se
requiera la autorización del autor.”
ARTICULO 8. El artículo 166° de la Ley 23 de 1982, quedará
así:
“Artículo 166.
Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen respecto
de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir:
a)
La radiodifusión
y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas,
excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una
ejecución o interpretación radiodifundida;
b)
La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones
no fijadas;
c)
La reproducción
de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier manera o forma,
permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el
almacenamiento temporal en forma electrónica
d)
La distribución
pública del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonograma, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de
propiedad.
e)
El alquiler
comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada
por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.
f) La puesta a disposición al público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal forma que los
miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.”
ARTICULO 9. El artículo 172° de la Ley 23 de 1982, quedará
así:
“Artículo 172. El productor de fonogramas tiene
el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a)
La reproducción
del fonograma por cualquier manera o forma, temporal o permanente, mediante
cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma
electrónica.
b)
La distribución
pública del original y copias de sus fonogramas, mediante la venta o a través
de cualquier forma de transferencia de propiedad.
c)
El alquiler
comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso
después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.
d)
La puesta a
disposición al público de sus fonogramas, de tal forma que los miembros del
público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno
de ellos elija.”
ARTICULO 10. El artículo 2 de la Ley 44 de 1993 que
modifica el artículo 29° de la Ley 23 de 1982, quedará así:
“Artículo 2. Los
derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la
siguiente duración:
Cuando el titular sea persona
natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a
partir de su muerte.
Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo
de protección será de 70 años contados a partir:
Del final del año calendario de la primera
publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma. A falta
de tal publicación autorizada dentro de los 50 años contados a partir de la
realización de la interpretación,
ejecución, o del fonograma,
el plazo será de 70 años a partir del final del año calendario en que se
realizó la interpretación o ejecución o el fonograma;
Del final del año calendario en que se haya
realizado la primera emisión de su radiodifusión.”
ARTÍCULO 11. Supresión de la Licencia de Reproducción: Suprímase la licencia de
reproducción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor de que tratan los
artículos 58 a 71 de la Ley 23 de 1982.
ARTÍCULO 12. Las limitaciones y excepciones que se establezcan en materia de derecho
de autor y derechos conexos, se circunscribirán a aquellos casos especiales que
no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los
derechos.
ARTÍCULO 13. No obstante la posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones
y excepciones a los derechos exclusivos previstos en la legislación nacional
sobre derecho de autor y derechos conexos, no se permite la retransmisión a
través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por
satélite sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido
de la señal y, si es del caso, de la señal.
ARTICULO 14. Independientemente de que concurra una infracción al derecho de
autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá
indemnizar los perjuicios que ocasione quién realice cualquiera de las
siguientes conductas:
a)
Sin autorización
eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o
los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o
ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.
b)
Fabrique,
importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera
comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o
proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
Sean promocionados,
publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o
Tengan un limitado propósito
o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o
Sean diseñados, producidos,
ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de
dicha medida.
c)
Suprima o altere cualquier información sobre la
gestión de derechos.
d)
Distribuya o
importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo
que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
e)
Distribuya,
importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del
público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas,
sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o
alterada sin autorización.”
PARÁGRAFO. Salvo orden judicial, ninguna
autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la selección de las
partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de
telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en
particular, a condición que dicho producto no viole de alguna otra forma las
disposiciones estipuladas en este artículo.
ARTÍCULO 15. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad consagrada en
los literales a y b del artículo anterior y será aplicada en consonancia con
los parágrafos de este artículo.
a)
Actividades no
infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de
computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los
elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la
disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el
único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación
creado independientemente con otros programas;
b)
Actividades de
buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente
calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución
no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que
haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar
dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de
identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para
codificar y decodificar la información;
c)
La inclusión de
un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al
contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o
dispositivo que por si mismo sea diferente de los mencionados en el literal b
del artículo 252 bis.
d)
Actividades de
buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema
de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir
la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo;
e)
El acceso por
parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro,
a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso
de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones.
f)
Actividades no
infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de
realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de
identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona
natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier
persona de obtener acceso a cualquier obra.
g)
Usos no
infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase
particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia
de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos
no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho
impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y
conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en que
se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción
prevista en este numeral.
h)
La actividad
legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información
o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del
gobierno. Para los efectos de este numeral, el término “seguridad de la
información” significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar
la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de
computo gubernamentales.
PARÁGRAFO
PRIMERO. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el presente
artículo aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen el
acceso a una obra, interpretación ejecución o fonograma.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A las actividades relacionadas
en el artículo 252bis literal b, cuando se refieran a medidas tecnológicas que
controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se
aplicaran las excepciones establecidas en los literales a, b, c, d del presente
artículo
PARÁGRAFO TERCERO. A las actividades
relacionadas en el artículo 252bis literal b, cuando se refieran a medidas
tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación,
ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal
a del presente artículo.
ARTÍCULO 16. El artículo 2 de la Ley 1032 de 2006 que reformó
el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
“Artículo 2. Violación a los derechos
patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones
previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los
derechos correspondientes:
Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca
una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico,
fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien
transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca,
adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas
reproducciones.
Represente, ejecute o exhiba públicamente obras
teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o
cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice
fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras
cinematográficas.
Fije, reproduzca o comercialice las representaciones
públicas de obras teatrales o musicales.
Disponga, realice o utilice, por cualquier medio
o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición,
comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las
protegidas en este título.
Retransmita, fije, reproduzca
o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los
organismos de radiodifusión.
Recepcione, difunda o
distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.”
ARTICULO 17. El artículo 3 de la Ley 1032 de 2006 que
modificó el artículo 272° de la Ley 599 de 2000, quedará así:
“Artículo 3. Violación a los mecanismos de
protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá
en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años y multa de veintiséis punto sesenta y
seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien
con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada,
actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos
conexos y salvo las excepciones previstas en la Ley:
1.
Eluda las medidas
tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no
autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas
o emisiones radiodifundidas.
2.
Fabrique,
importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera
comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o
proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
Sean promocionados, publicitados o
comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o tengan un limitado
propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha
medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de
permitir o facilitar la elusión dicha medida.
3.
Suprima o altere cualquier información sobre la
gestión de derechos.
4.
Distribuya o
importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que
dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
5.
Distribuya,
importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del
público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas,
sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o
alterada sin autorización.
6.
Fabrique,
ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arrienda o distribuya por otro
medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones
para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la
descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas
codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
7.
Recepcione o
posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se
originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido
descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
8.
Presente declaraciones
o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación,
liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos,
alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos
necesarios para estos efectos.
PARAGRAFO. Los
numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate de una
biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo
público de radiodifusión no comercial.
ARTÍCULO 18. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán a todas
las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de
organismos de radiodifusión que, al momento de la entrada en vigencia de la
presente ley no hayan pasado al dominio público.
ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución
Política, las autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los
procesos de infracción en materia de propiedad intelectual, estarán facultadas
para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que posea
respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los
medios o instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para
ello.
ARTÍCULO 20. En los procesos sobre infracciones al derecho de autor, los derechos
conexos y las marcas, el juez estará facultado para ordenar que los materiales
e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas
mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidas, a cargo de la parte
vencida y sin compensación alguna, o en circunstancias excepcionales, sin
compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales.
En el caso de mercancías consideradas piratas o
falsificadas, en la sentencia el juez deberá ordenar su destrucción, a cargo de
quien resulte condenado en el proceso, a menos que el titular de derecho
consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las
mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para
uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine
las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea
identificable con la marca removida. En ningún caso los
jueces podrán
permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir
que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en
circunstancias excepcionales. En relación con las mercancías de marca
falsificadas, la simple remoción de la marca que fuera adherida ilegalmente no
será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales
comerciales.
ARTÍCULO 21. El parágrafo del artículo 4 de la Ley 680 de 2001 que modificó el
artículo 33° de la Ley 182 de 1995, quedará así:
PARÁGRAFO. En sábados, domingos y festivos el
porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes
horarios:
-De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple
A). -De las 22:30 horas a las 24:00 horas.
-De las 10:00 horas a las 19:00 horas.
ARTÍCULO 22. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Con toda atención,
EL MINISTRO DEL INTERIOR
GERMÁN
VARGAS LLERAS
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SERGIO
DIAZGRANADOS GUIDA
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES
DIEGO
MOLANO VEGA
PROYECTO DE LEY No. DE 2012
POR MEDIO DE LA
CUAL SE IMPLEMENTAN COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN
COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO, EN EL MARCO
DE LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACIÓN ECONÓMICA
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
En mi calidad de Ministro de Comercio, Industria
y Turismo, por medio del presente documento me permito poner a su consideración
el proyecto de ley “por medio del cual se implementan compromisos
adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América y su protocolo
modificatorio”. Con este proyecto el Gobierno nacional busca dar cumplimiento
a compromisos que Colombia debe asumir desde la entrada en vigor del Acuerdo.
I. Introducción
El Acuerdo de Promoción Comercial entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y
sus entendimientos fueron suscritos en Washington, el 22 de noviembre de 2006.
A su vez, el 28 de junio de 2007 se suscribió con los Estados Unidos de América
el Protocolo Modificatorio al mismo. (En adelante conjuntamente como el
“Acuerdo).
El proceso de incorporación del Acuerdo a la
legislación interna colombiana se surtió mediante la aprobación de la Ley 1143 del 4 de julio de 2007por
el Congreso de la República y se complementó con la adopción de la Sentencia
C-750 de 2008 por parte de la Corte Constitucional mediante la cual el Acuerdo
y la citada ley se encontraron acordes al ordenamiento constitucional del país.
Con igual suerte corrió el “Protocolo Modificatorio” del Acuerdo, firmado en
Washington el 28 de junio de 2007, y aprobado mediante Ley 1166 de 2007, cuya
exequibilidad fue declarada en Sentencia C-751/08.
El 12 de octubre de 2011 el Congreso de los
Estados Unidos de América aprobó el Acuerdo, hecho que fue seguido por la
sanción de la ley de implementación por parte del presidente Barack Obama el 21
de octubre de 2011. A través de esta esta ley, conocida como ley de implementación,
el gobierno de dicho país adoptó todas las modificaciones normativas requeridas
para ajustar su ordenamiento jurídico a los compromisos asumidos con Colombia
bajo el Acuerdo.
Así, se dio inicio a la etapa de implementación
normativa del Acuerdo en Colombia, el cual tiene por objeto verificar que se
lleven a cabo los ajustes tendientes a garantizar la compatibilidad de nuestro
ordenamiento jurídico con los compromisos adquiridos. Es decir que, desde una
perspectiva jurídica, el proceso de tiene como fin dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley 1143 de 2007 y en la Ley 1166 de 2007.
En la práctica, el proceso implica la
identificación de las obligaciones del Acuerdo que requieren una adecuación
normativa; la determinación del estado de cumplimiento de dichas obligaciones
y, para los casos en que exista necesidad de modificar o expedir nuevas normas,
la elaboración y su posterior expedición. Dicho proceso se desarrolla a través
de un trabajo conjunto con el gobierno de los Estados Unidos, trabajo que se inició
a finales de 2011 con una visita oficial de funcionarios de la Oficina del
Represente del Comercio (por sus siglas en ingles
“USTR”). En curso de este proceso, el Gobierno
de Colombia, en trabajo mancomunado de sus diferentes entidades, ha identificado
los compromisos que requieren un ajuste normativo.
Es importante anotar que desde que concluyó la
negociación del Acuerdo, el Congreso de la República ha expedido normas que
reflejan las políticas de Estado de internacionalización de la economía; de
garantía de la seguridad jurídica a los inversionistas; de modernización de
instituciones mediante políticas de acceso de los ciudadanos a la
administración pública y transparencia del quehacer público y eficiencia del
Estado; así como también de mejora y garantía a los derechos
laborales. Varias de las medidas que se han
adoptado en los campos antes mencionados permiten a su vez cumplir con
disposiciones del Acuerdo, lo que hace que los ajustes normativos legales
requeridos para que el mismo entre en vigor no sean numerosos.
En efecto, en el proceso de implementación se
identificó que sobre las materias que se enlistan a continuación se requiere
efectuar ajustes de orden legal para implementar las disposiciones cuyo
cumplimiento es presupuesto para la entrada en vigor del Acuerdo:
·
Derechos de autor
y derechos conexos (Capitulo Dieciséis sobre Derechos de Propiedad Intelectual
del Acuerdo).
·
Presunción de titularidad (Artículo 16.11.5 del
Acuerdo).
·
Protección de
obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de extranjeros
(Artículo 16.6.4 del Acuerdo).
·
Las limitaciones
y excepciones en materia de derecho de autor y derechos conexos. (Artículo 16.5
y 16.6 del Acuerdo)
·
Derechos exclusivos del autor (Artículo 16.5.2,
16.5.3 y 16.5.4 del Acuerdo).
·
Plazo de
protección del derecho de autor cuando el titular es persona jurídica (Artículo
16.5.5 del Acuerdo)
·
Autorización
requerida del autor, artista, intérprete o ejecutante y productor de fonogramas
(Artículo 16.7.1 del Acuerdo).
·
Derechos
exclusivos de los
artistas, intérpretes y
ejecutantes (Artículo 16.6.2,
16.6.3
y 16.6.6 del Acuerdo).
·
Derechos
exclusivos del productor
de fonograma (Artículo
16.6.2, 16.6.3 y
16.6.6
del Acuerdo).
·
Plazo de
protección del derecho conexo cuando el titular es persona jurídica (Artículo
16.6.7 del Acuerdo)
·
Supresión de la licencia de reproducción
(Artículo 16.5.1 del Acuerdo).
·
Regulación de la
retransmisión de señales de televisión a través de internet (Artículo 16.7.9
del Acuerdo).
·
Medidas
tecnológicas de protección e información sobre la gestión de derechos (Artículo
16.7.4 y 16.7.5. del Acuerdo).
·
Violación a los
derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (Artículo 16.11.26 del
Acuerdo).
·
Violación a los
mecanismos de protección de derecho autor y derechos conexos (Artículo 16.7.4 y
16.7.5 del Acuerdo).
·
Aplicación de las
modificaciones en materia de derechos de autor y derechos conexos (Artículo
16.7.2 del Acuerdo).
·
Observancia de
los derechos de propiedad intelectual (Capitulo Dieciséis sobre Derechos de
Propiedad Intelectual del Acuerdo).
·
Facultades del
Juez en procesos por infracción marcaria y de derecho de autor y derechos
conexos (Artículos 16.11.12 y 16.11.13 del Acuerdo).
·
Destrucción de
mercancías pirateadas y falsificadas en procesos judiciales (Artículos 16.11.11
(b) y 16.11.24 del Acuerdo).
·
Programación
nacional de televisión (Anexo I - Medidas Disconformes para Servicios e
Inversión – Colombia del Acuerdo).
II.
Análisis de las disposiciones
del Proyecto de Ley
A continuación se formula una explicación de
cada una de las disposiciones objeto del proyecto:
Objeto de la Ley de Implementación.
El proyecto de ley tiene como único objetivo
incorporar en el ordenamiento jurídico interno las disposiciones necesarias para
dar cumplimiento a ciertos compromisos del Acuerdo, contenidos en el Capítulo
Dieciséis sobre Derechos de Propiedad Intelectual y en el Anexo I sobre Medidas
Disconformes para Servicios e Inversión – Colombia.
Desde una
perspectiva jurídica, esta ley constituye un desarrollo del mandato que el
Congreso emitió al aprobar el Acuerdo mediante la Ley 1143 de 2007 y en la Ley
1166 de 2007.
Artículos por medio de los cuales se implementan
compromisos del Capítulo Dieciséis del Acuerdo en materia de derecho de autor y
derechos conexos.
A través de los artículos 2 al 18 se reafirman
los derechos y obligaciones existentes bajo el Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna), así como
aquellas existentes bajo el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución
y Fonogramas (1996), de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en
el Acuerdo.
En el artículo 2º
se establecen las definiciones relevantes para el adecuado entendimiento de las
disposiciones incluidas en este capítulo y para una correcta implementación de
los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo.
En el artículo 3º del proyecto, se plasma la
necesidad de adicionar un artículo 10 Bis a la Ley 23 de 1982 sobre Derecho de
Autor, con el fin de proteger tanto a derechos de los titulares de derechos de
autor como de los derechos conexos y de determinar la presunción de titularidad
a favor de éstos, al indicar claramente que la persona natural o jurídica cuyo
nombre es señalado de la manera usual, es el titular de los derechos.
Esta presunción de titularidad aplicará para los
procedimientos civiles, penales y administrativos. Sin embargo, se mantienen
intactas las prerrogativas a favor del autor de la obra, como titular
originario de los derechos que recaen sobre la misma y de los causahabientes y
derechohabientes de este.
En el artículo 4º se reconoce el principio según
el cual el país otorga a los extranjeros el mismo trato de sus nacionales, en
lo que se hace referencia de los derechos de los titulares de obras,
interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión,
principio desarrollado por el Convenio de Berna, ratificado por Colombia a
través de la Ley 33 de 1987 y la Convención de Roma ratificada a su vez, por
medio de la Ley 48 de 1975.
En el artículo 5º del proyecto se reconocen los
derechos de los autores, en particular, los derechos de autorizar o prohibir la
reproducción, comunicación al público y la puesta a disposición de sus obras.
Igualmente, en el
artículo 6º se establece un término de protección de 70 años a partir de la publicación
o realización de las obras, cuando el titular es una persona jurídica.
Por medio del artículo 7º del proyecto se exige
la autorización tanto del autor, como del artista intérprete o ejecutante y del
productor de fonogramas, para los casos en que a los tres se les ha reconocido
un derecho exclusivo sobre el mismo objeto jurídico protegido.
En el artículo 8º del proyecto se reconocen los
derechos que los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes,
tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público, fijación,
reproducción, distribución pública, el alquiler comercial y puesta a
disposición correspondientes.
El artículo 9º dispone que el productor de
fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión
o comunicación al público, fijación, reproducción, distribución pública, el
alquiler comercial y puesta a disposición correspondientes, de sus obras.
Por su parte, el artículo 10º prevé los términos
de protección de los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión,
señalando que para personas naturales, la protección se dispensará durante su
vida y ochenta años más a partir de su muerte, mientras que cuando se trate de
personas jurídicas, el plazo de protección será de 70 años contados a partir de
su primera publicación autorizada o la primera emisión de su radiodifusión.
En el artículo 11º, se suprime la licencia de
reproducción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor pues constituía una
limitación al derecho de reproducción del titular del derecho, que además
contraría lo previsto en el artículo 16.5. del Acuerdo.
El artículo 12° establece las limitaciones y
excepciones al derecho de autor y derechos conexos, de forma que no atenten
contra la normal explotación de las obras, que no atenten contra la normal
explotación de las obras y que no causen perjuicios injustificados a los
titulares de tales derechos.
El artículo 13º consagra expresamente la
obligación de no permitir la retransmisión de señales de televisión a través de
Internet, sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido
de la señal.
En el artículo 14° se adiciona un nuevo capítulo
a la Ley 23 de 1982 para regular las medidas tecnológicas de protección, así
como la información sobre gestión de derechos, con el objetivo de asegurar que
en casos determinados, quien cometa una infracción al derecho de autor o a los
derechos conexos eludiendo tales medidas, incurra en responsabilidad civil y
por ende, indemnice los perjuicios que ocasione. Lo anterior, con el fin de
proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la
elusión de medidas tecnológicas efectivas, de conformidad con los compromisos
adquiridos en virtud del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de
América. (Artículo 16.7).
No obstante lo anterior, el artículo 15º
adicionado por virtud de este artículo 14º incorpora excepciones a lo indicado
en el párrafo anterior, con el fin de salvaguardar el interés público. Así,
eludir una medida tecnológica con el objeto de bloquear un contenido
inapropiado para niños o con el objeto de salvaguardar la seguridad de la información,
no se considerará una infracción al derecho de autor o derechos conexos.
En concordancia con lo anterior, se incluyó en
el artículo 16° lo relativo a la comisión de conductas punibles que violen a
los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, modificando el artículo
271 del Código Penal Colombiano, a fin de tipificar la conducta de exportar
reproducciones de obras protegidas por el derecho de autor y por los derechos
conexos respectivos, sin la autorización de su titular.
Así mismo, en el artículo 17° del texto
normativo se modifica el artículo 272 del Código Penal, con el objetivo de
tipificar la violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y
derechos conexos, entre otros actos.
Estos dos últimos artículos se incluyeron en el
proyecto de ley que nos ocupa de conformidad con el artículo 16.7 del Acuerdo,
en virtud del cual Colombia adquiere obligaciones precisas relativas al derecho
de autor y los derechos conexos.
Finalmente, resulta importante destacar que los
artículos explicados anteriormente no solo permiten cumplir con los compromisos
adquiridos en el Acuerdo, sino también proporcionar una protección legal
apropiada a los autores y titulares de derechos conexos. Debe recordarse que
una de las principales riquezas
inmateriales de nuestro país
es la creatividad del colombiano y por ello merece una protección adecuada.
Artículos por medio de los cuales se implementan
compromisos del Capítulo Dieciséis del Acuerdo en materia de observancia de los
derechos de propiedad intelectual.
El artículo 19º del proyecto de ley tiene como
objetivo proveer a los jueces la facultad de ordenar al infractor de derechos
marcarios y de derechos de autor y conexos que proporcione información sobre
terceros involucrados en la infracción y sobre los instrumentos de
comercialización y distribución utilizados para cometer la infracción.
En relación con recursos civiles y
administrativos con los que cuenta un titular de derechos de propiedad
intelectual para ejercer una acción en contra de los infractores, los artículos
16.11.12 y 16.11.13 disponen que:
16.11. 12. Cada
Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles respecto a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione
cualquier información que el infractor posea respecto a cualquier persona o
personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción y respecto a los
medios de producción o canales para la distribución de tales mercancías o
servicios, incluyendo la identificación de terceros involucrados en la
producción y distribución de las mercancías o servicios infractores o en sus
canales de distribución, y entregarle esta información al titular del derecho.
1
16.11.13. Cada
Parte dispondrá que las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenarle al infractor que informe al titular del derecho acerca de la
identidad de terceras personas involucradas en la producción y distribución de
mercancías o servicios infractores y sus canales de distribución. Cada Parte
dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para imponer
sanciones, en casos apropiados, a una parte en un procedimiento, que incumpla
las órdenes válidas impuestas por dichas autoridades.
Las normas de procedimiento civil no establecen
en la actualidad la facultad del juez para ordenar al infractor que proporcione
la información requerida en estas disposiciones, tal como la identidad de
quienes participaron en la comisión de la infracción.

1 Para mayor certeza, esta disposición no se aplica cuando exista
un conflicto con los privilegios constitucionales,
common law o aquellos privilegios establecidos por la ley.
Por tal razón, el artículo 19° del proyecto de
ley dispone la facultad de los jueces de ordenar al infractor que proporcione
información sobre terceros involucrados en la infracción y los instrumentos de
comercialización y distribución utilizados. Naturalmente, el infractor conserva
su derecho de no auto incriminarse ni de incriminar personas de su círculo
familiar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución
Política.
En cuanto al artículo 20° del proyecto de ley,
este establece que, luego de un proceso sobre infracción de derechos de autor o
de derecho marcario y cuando el juez determine que las mercancías son
efectivamente pirateadas o falsificadas, las mismas sean destruidas salvo casos
excepcionales o cuando el titular del derecho disponga otra cosa, y en todo
caso retiradas de los canales comerciales.
El artículo 16.11.11 (b) del capítulo de
Derechos de Propiedad Intelectual del Acuerdo dispone:
16.11.11.
Cada Parte dispondrá que:
(b). sus
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que los materiales e
implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas
mercancías pirateadas o falsificadas sean prontamente destruidas sin
compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación
alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales de tal manera que se
permita minimizar el riesgo de más infracciones,
A su vez, el artículo 16.11.24 del mismo capítulo establece:
16.11. 24. Cada
Parte dispondrá que las mercancías que sus autoridades competentes han
determinado que son pirateadas o falsificadas deberán ser destruidas, cuando se
requiera, de acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular de derecho
consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las
mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para
uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine
las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea
identificable con la marca removida. Con respecto a las mercancías de marca
falsificadas, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será
suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales
comerciales. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para
permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir
que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en
circunstancias excepcionales.
Si bien la
legislación nacional prevé la destrucción de mercancías piratas y falsificadas,
así como también de elementos con los que se configura la infracción, de todas
formas, dichas normas no resultan suficientes para dar cumplimiento a los
compromisos citados.
En efecto, no es
claro, como sí lo prevé el Acuerdo, que la orden de destrucción de mercancías
infractoras y de elementos y materiales utilizados en la infracción, sea la
regla general y que solo bajo circunstancias excepcionales, se disponga otro
destino de dichos bienes, tal como la donación con fines de caridad.
Por tal razón, resulta necesaria la modificación
normativa, con el fin de establecer que, luego de un proceso sobre infracción
de derechos de autor o de derecho marcario y cuando el juez determine que las
mercancías son efectivamente pirateadas o falsificadas, sean destruidas salvo
casos excepcionales o cuando el titular del derecho disponga otra cosa, y en
todo caso retiradas de los canales comerciales.
Artículo por medio del cual se implementa un
compromiso del Anexo I de Medidas Disconformes para Servicios e Inversión –
Colombia del Acuerdo en materia de prestación de servicios de televisión
abierta.
El artículo 21° del proyecto establece que para
los sábados, domingos y festivos, el contenido mínimo de las 10:00 a las 24:00
horas será del 30%.
En el Anexo I del
Acuerdo se establecen las medidas relativas a la prestación de servicios
transfronterizos, sobre las cuales Colombia no se comprometió a otorgar trato
nacional, ni a cumplir con las obligaciones de nación más favorecida, acceso a
mercados y presencia local (artículo 11.6 del Acuerdo).
Entre las medidas adoptadas por Colombia, en el
sector de Televisión Abierta se incluyó lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
680 de 2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, el cual reza
como sigue.
ARTÍCULO 33.
PROGRAMACIÓN NACIONAL. Cada operador de televisión abierta y concesionario de
espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente
los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:
a) Canales
nacionales
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A),
el 70% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de
la programación será de producción nacional.
De las
00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será
programación de producción nacional. PARÁGRAFO. En sábados, domingos y festivos
el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A.
No obstante lo anterior, en la medida
disconforme se dispuso que desde el 31 de enero de 2009 se debería modificar de
un 50% a un 30% el contenido mínimo de producción nacional que deben emitir los
prestadores de servicios de televisión abierta nacional para sábados, domingos
y festivos entre las 10:00 a las 24:00 horas. Es así como la medida disconforme
citada establece:
Sector:
Televisión Abierta
Servicios
de Producción Audiovisual
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 10.3 y 11.2)
Acceso a
los Mercados (Artículo 11.4)
Presencia
Local (Artículo 11.5)
Requisitos
de Desempeño (Artículo 10.9)
Nivel de
Gobierno: Central
Medidas:
Ley 014 de 1991, Art. 37
Ley 680 de
2001, Art. 1 y 4
Ley 335 de
1996, Art. 13 y 24
Ley 182 de
1995, Art. 37 numeral 3, Art. 47 y Art. 48
Acuerdo
002 de 1995, Art. 10 parágrafo
Acuerdo
023 de 1997, Art. 8 Parágrafo
Acuerdo
024 de 1997, Art. 6 y 9
Acuerdo
020 de 1997, Art. 3 y 4
Descripción:
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
(…)
Televisión
Nacional
Los prestadores (operadores
y concesionarios de espacios) de servicios de televisión abierta nacional
deberán emitir en cada canal programación de producción nacional como sigue:
(a) un mínimo de 70 por ciento entre las 19:00 horas y las 22:30 horas,
(b) un mínimo de 50 por ciento entre las 22:30 horas
y las 24:00 horas,
(c) un mínimo de 50 por ciento entre las 10:00 horas
y las 19:00 horas,
(d)
un mínimo de 50 por ciento para sábados, domingos y
festivos durante las horas descritas en los sub parágrafos 1, 2 y 3 hasta el 31
de enero de 2009, fecha a partir de la cual el mínimo para esos días y horas
será reducido a 30 por ciento
Dado que el artículo 33 de
la Ley 182 de 1995 dispone que para sábados, domingos y festivos, el contenido
mínimo de las 10:00 a las 24:00 horas es del 50%, se requiere modificar dicha
disposición de forma tal que el contenido mínimo se baje a un 30%.
No hay comentarios:
Publicar un comentario